Artículo 87 RGPD - Tratamiento del número nacional de identificación
Considerandos relevantes
No se enumeran considerandos relevantes.
Preguntas frecuentes
Respuestas breves a preguntas habituales sobre esta disposición. Constituyen información general y no asesoramiento jurídico.
Les permite determinar adicionalmente las condiciones específicas para el tratamiento de un número nacional de identificación o de cualquier otro medio de identificación de carácter general. Cuando lo hacen, el medio de identificación se utilizará únicamente con las garantías adecuadas para los derechos y las libertades del interesado con arreglo al Reglamento.
El Reglamento no define el término, y el número nacional de identificación constituye el ejemplo paradigmático. El rasgo determinante en el texto es el carácter general, es decir, un medio de identificación empleado en distintos contextos y sectores para identificar a la misma persona, lo que genera el riesgo de vinculación al que responde la exigencia de garantías.
No. Aunque la decisión de establecer condiciones específicas es facultativa («podrán determinar adicionalmente»), una vez que un Estado miembro lo hace la segunda frase exige que el medio de identificación se utilice únicamente con las garantías adecuadas para los derechos y las libertades del interesado. La condición de las garantías es por tanto el precio de ejercer la opción.
No. Las palabras «determinar adicionalmente» muestran que las condiciones nacionales se añaden al Reglamento, y la referencia final a las garantías «con arreglo al presente Reglamento» confirma que el régimen general, incluidos los requisitos de licitud del artículo 6, sigue aplicándose al tratamiento del medio de identificación.
El número nacional de identificación se trata entonces conforme a las reglas ordinarias del Reglamento, sin condiciones nacionales sectoriales. El artículo 87 es una cláusula habilitante, por lo que la ausencia de normas nacionales no prohíbe ni privilegia el uso de tales medios de identificación.