Artículo 48 RGPD - Transferencias o comunicaciones no autorizadas por el Derecho de la Unión
Considerandos relevantes
Preguntas frecuentes
Respuestas breves a preguntas habituales sobre esta disposición. Constituyen información general y no asesoramiento jurídico.
El artículo 48 establece que cualquier sentencia de un órgano jurisdiccional o decisión de una autoridad administrativa de un tercer país que exijan que un responsable o encargado del tratamiento transfiera o comunique datos personales únicamente será reconocida o ejecutable en cualquier modo si se basa en un acuerdo internacional, como un tratado de asistencia jurídica mutua, vigente entre el país tercero requirente y la Unión o un Estado miembro. Una orden extranjera carece por tanto de efecto jurídico dentro de la Unión por su propia fuerza.
No. La orden solo es reconocible o ejecutable si se basa en un acuerdo internacional vigente, de modo que, en ausencia de tal acuerdo, no aporta ni reconocimiento ni fundamento para la transferencia. El considerando 115 refuerza esta conclusión al abordar la aplicación extraterritorial de las legislaciones de terceros países que exigirían una comunicación sin dicho fundamento.
El texto menciona el tratado de asistencia jurídica mutua a modo de ejemplo, mediante la expresión «como», por lo que la categoría no es cerrada. Lo determinante es que exista un acuerdo internacional vigente entre el país tercero requirente y la Unión o un Estado miembro y que la sentencia o decisión se base en él.
No. Las palabras finales «sin perjuicio de otros motivos para la transferencia al amparo del presente capítulo» preservan la disponibilidad de los artículos 45 a 49, de modo que una comunicación que responda a una solicitud de un tercer país podría examinarse aún, por ejemplo, al amparo de las excepciones del artículo 49. El artículo rige el reconocimiento y la ejecutabilidad de la orden extranjera y no agota por sí mismo el análisis de la licitud, que requiere también una base jurídica en virtud del artículo 6.
Sí. El artículo se refiere a las órdenes que exijan que «un responsable o encargado del tratamiento» transfiera o comunique datos personales, por lo que un encargado al que se notifique directamente un requerimiento de un tercer país queda igualmente cubierto. Esto tiene relevancia práctica para los prestadores de servicios que conservan datos por cuenta de responsables de la Unión, ya que el encargado no puede considerar ejecutable la orden extranjera en ausencia del acuerdo internacional exigido.