Artículo 97 RGPD - Informes de la Comisión

1. A más tardar el 25 de mayo de 2020 y posteriormente cada cuatro años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la evaluación y revisión del presente Reglamento. Los informes se harán públicos.
2. En el marco de las evaluaciones y revisiones a que se refiere el apartado 1, la Comisión examinará en particular la aplicación y el funcionamiento de:
a) el capítulo V sobre la transferencia de datos personales a países terceros u organizaciones internacionales, particularmente respecto de las decisiones adoptadas en virtud del artículo 45, apartado 3, del presente Reglamento, y de las adoptadas sobre la base del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE;
b) el capítulo VII sobre cooperación y coherencia.
3. A los efectos del apartado 1, la Comisión podrá solicitar información a los Estados miembros y a las autoridades de control.
4. Al llevar a cabo las evaluaciones y revisiones indicadas en los apartados 1 y 2, la Comisión tendrá en cuenta las posiciones y conclusiones del Parlamento Europeo, el Consejo y los demás órganos o fuentes pertinentes.
5. La Comisión presentará, en caso necesario, las propuestas oportunas para modificar el presente Reglamento, en particular teniendo en cuenta la evolución de las tecnologías de la información y a la vista de los progresos en la sociedad de la información.

Considerandos relevantes

No se enumeran considerandos relevantes.

Preguntas frecuentes

Respuestas breves a preguntas habituales sobre esta disposición. Constituyen información general y no asesoramiento jurídico.

El apartado 1 obliga a la Comisión a presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la evaluación y revisión del Reglamento a más tardar el 25 de mayo de 2020 y posteriormente cada cuatro años. Los informes deben hacerse públicos.

El apartado 2 destaca el capítulo V sobre las transferencias a terceros países y organizaciones internacionales, particularmente respecto de las decisiones de adecuación adoptadas en virtud del artículo 45, apartado 3, y de las adoptadas sobre la base del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE, así como el capítulo VII sobre cooperación y coherencia.

El apartado 3 le permite solicitar información a los Estados miembros y a las autoridades de control, y el apartado 4 le exige tener en cuenta las posiciones y conclusiones del Parlamento Europeo, del Consejo y de los demás órganos o fuentes pertinentes.

Sí. El apartado 5 exige a la Comisión presentar, en caso necesario, las propuestas oportunas para modificar el Reglamento, en particular teniendo en cuenta la evolución de las tecnologías de la información y a la vista de los progresos en la sociedad de la información.

No. El artículo 45, apartado 3, exige que cada decisión de adecuación prevea su propia revisión periódica al menos cada cuatro años, y el artículo 45, apartado 4, obliga a la Comisión a supervisar de forma continuada la evolución en los terceros países, mientras que el artículo 97 es una evaluación general de todo el Reglamento que se limita a atender particularmente a esas decisiones.