Artículo 86 RGPD - Tratamiento y acceso del público a documentos oficiales
Considerandos relevantes
Preguntas frecuentes
Respuestas breves a preguntas habituales sobre esta disposición. Constituyen información general y no asesoramiento jurídico.
Permite que los datos personales de documentos oficiales en posesión de una autoridad pública, de un organismo público o de una entidad privada para la realización de una misión en interés público sean comunicados por dicha autoridad, organismo o entidad de conformidad con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se les aplique. La finalidad declarada es conciliar el acceso del público a documentos oficiales con el derecho a la protección de los datos personales en virtud del Reglamento.
Las autoridades públicas y los organismos públicos, y también las entidades privadas, pero estas últimas solo en la medida en que posean los documentos oficiales para la realización de una misión en interés público. Una empresa privada que conserve documentos exclusivamente para sus propios fines comerciales queda fuera de la disposición.
No. Opera únicamente a través del Derecho de la Unión o de los Estados miembros en materia de acceso a los documentos que se aplique a la autoridad o al organismo, y es ese Derecho el que determina si la comunicación tiene lugar y en qué condiciones. El considerando 154 confirma que el acceso del público a documentos oficiales puede considerarse de interés público y que la comunicación debe producirse cuando así lo prevea ese Derecho.
La entidad que comunica los datos sigue necesitando una base del artículo 6, apartado 1, normalmente la letra c) por una obligación legal de comunicar o la letra e) por una misión en interés público, y la legislación de acceso contemplada por el artículo 86 puede aportar la base jurídica exigida por el artículo 6, apartado 3. El artículo 86 indica que tales normas nacionales de ponderación son compatibles con el Reglamento, sin sustituir al capítulo II.
No. El artículo exige una conciliación del acceso con el derecho a la protección de datos, por lo que el Derecho nacional debe ponderar ambos en lugar de limitarse a hacer prevalecer uno, y todo tratamiento ulterior de los datos comunicados sigue sometido al Reglamento conforme a las reglas ordinarias sobre el ámbito de aplicación material del artículo 2.