Artículo 78 RGPD - Derecho a la tutela judicial efectiva contra una autoridad de control

1. Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o extrajudicial, toda persona física o jurídica tendrá derecho a la tutela judicial efectiva contra una decisión jurídicamente vinculante de una autoridad de control que le concierna.
2. Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o extrajudicial, todo interesado tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en caso de que la autoridad de control que sea competente en virtud de los artículos 55 y 56 no dé curso a una reclamación o no informe al interesado en el plazo de tres meses sobre el curso o el resultado de la reclamación presentada en virtud del artículo 77.
3. Las acciones contra una autoridad de control deberán ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en que esté establecida la autoridad de control.
4. Cuando se ejerciten acciones contra una decisión de una autoridad de control que haya sido precedida de un dictamen o una decisión del Comité en el marco del mecanismo de coherencia, la autoridad de control remitirá al tribunal dicho dictamen o decisión.

Preguntas frecuentes

Respuestas breves a preguntas habituales sobre esta disposición. Constituyen información general y no asesoramiento jurídico.

El apartado 1 reconoce a toda persona física o jurídica el derecho a la tutela judicial efectiva contra una decisión jurídicamente vinculante de una autoridad de control que le concierna. El considerando 143 aclara que no quedan cubiertas las medidas que no son jurídicamente vinculantes, como los dictámenes emitidos o el asesoramiento prestado por la autoridad.

Sí. El apartado 2 reconoce al interesado la tutela judicial cuando la autoridad competente en virtud de los artículos 55 y 56 no dé curso a una reclamación o no le informe en el plazo de tres meses sobre el curso o el resultado de la reclamación presentada en virtud del artículo 77.

Conforme al apartado 3, las acciones deben ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en que esté establecida la autoridad de control. A diferencia del artículo 79, apartado 2, que rige las acciones contra los responsables y encargados del tratamiento, el artículo 78 no ofrece un foro alternativo en la residencia habitual del interesado.

No. El apartado 1 se refiere a toda persona física o jurídica, por lo que un responsable o un encargado del tratamiento puede igualmente impugnar una decisión jurídicamente vinculante dirigida a él, como una medida correctiva impuesta conforme al artículo 58, apartado 2. El apartado 2, en cambio, se circunscribe a los interesados.

El apartado 4 obliga a la autoridad de control a remitir al tribunal el dictamen o la decisión del Comité que precedió a su propia decisión. El considerando 143 añade que el órgano jurisdiccional nacional que considere determinante para el litigio una decisión del Comité y dude de su validez no puede inaplicarla por sí mismo, sino que debe plantear la cuestión de validez al Tribunal de Justicia.