Artículo 65 RGPD - Resolución de conflictos por el Comité
Considerandos relevantes
Preguntas frecuentes
Respuestas breves a preguntas habituales sobre esta disposición. Constituyen información general y no asesoramiento jurídico.
El artículo 65, apartado 1, enumera tres casos. El Comité decide cuando una autoridad de control interesada ha manifestado una objeción pertinente y motivada en virtud del artículo 60, apartado 4, y la autoridad de control principal no la ha seguido o la ha rechazado por no ser pertinente o no estar motivada, cuando hay puntos de vista enfrentados sobre cuál de las autoridades de control es competente para el establecimiento principal, y cuando una autoridad de control competente no solicita dictamen al Comité en los casos contemplados en el artículo 64, apartado 1, o no sigue un dictamen emitido en virtud del artículo 64.
Con arreglo al artículo 65, apartado 1, letra a), la decisión afecta a todos los asuntos a que se refiere la objeción pertinente y motivada, en particular si hay infracción del Reglamento. El Comité no revisa, por tanto, la totalidad del proyecto de decisión de la autoridad principal, sino únicamente los puntos efectivamente controvertidos por la objeción.
El artículo 65, apartado 2, exige la adopción en el plazo de un mes a partir de la remisión del asunto, por mayoría de dos tercios de los miembros, plazo prorrogable un mes más habida cuenta de la complejidad del asunto. Si no se alcanza una decisión en esos plazos, el artículo 65, apartado 3, prevé que el Comité decida en un plazo de dos semanas más por mayoría simple, y en caso de empate decide el voto del presidente.
No. El artículo 65, apartado 4, prohíbe a las autoridades de control interesadas adoptar decisión alguna sobre el asunto presentado al Comité durante los plazos de tiempo establecidos en los apartados 2 y 3, lo que preserva la función del Comité como árbitro del conflicto.
La autoridad de control principal, o la autoridad ante la que se presentó la reclamación, debe adoptar su decisión definitiva sobre la base de la decisión del Comité a más tardar un mes tras la notificación, en los términos establecidos en el artículo 60, apartados 7, 8 y 9, y debe hacer referencia a la decisión del Comité y llevarla adjunta. El artículo 65, apartado 5, exige al presidente notificar la decisión a las autoridades de control interesadas e informar de ello a la Comisión, y la decisión del Comité se publica en su sitio web una vez que la autoridad nacional ha notificado su decisión definitiva a que se refiere el apartado 6.