Artículo 65 RGPD - Resolución de conflictos por el Comité

1. Con el fin de garantizar una aplicación correcta y coherente del presente Reglamento en casos concretos, el Comité adoptará una decisión vinculante en los siguientes casos:
a) cuando, en un caso mencionado en el artículo 60, apartado 4, una autoridad de control interesada haya manifestado una objeción pertinente y motivada a un proyecto de decisión de la autoridad de control principal y esta no haya seguido la objeción o haya rechazado dicha objeción por no ser pertinente o no estar motivada. La decisión vinculante afectará a todos los asuntos a que se refiera la objeción pertinente y motivada, en particular si hay infracción del presente Reglamento;
b) cuando haya puntos de vista enfrentados sobre cuál de las autoridades de control interesadas es competente para el establecimiento principal;
c) cuando una autoridad de control competente no solicite dictamen al Comité en los casos contemplados en el artículo 64, apartado 1, o no siga el dictamen del Comité emitido en virtud del artículo 64. En tal caso, cualquier autoridad de control interesada, o la Comisión, lo pondrá en conocimiento del Comité.
2. La decisión a que se refiere el apartado 1 se adoptará en el plazo de un mes a partir de la remisión del asunto, por mayoría de dos tercios de los miembros del Comité. Este plazo podrá prorrogarse un mes más, habida cuenta de la complejidad del asunto. La decisión que menciona el apartado 1 estará motivada y será dirigida a la autoridad de control principal y a todas las autoridades de control interesadas, y será vinculante para ellas.
3. Cuando el Comité no haya podido adoptar una decisión en los plazos mencionados en el apartado 2, adoptará su decisión en un plazo de dos semanas tras la expiración del segundo mes a que se refiere el apartado 2, por mayoría simple de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto del presidente.
4. Las autoridades de control interesadas no adoptarán decisión alguna sobre el asunto presentado al Comité en virtud del apartado 1 durante los plazos de tiempo a que se refieren los apartados 2 y 3.
5. El presidente del Comité notificará sin dilación indebida la decisión contemplada en el apartado 1 a las autoridades de control interesadas. También informará de ello a la Comisión. La decisión se publicará en el sitio web del Comité sin demora, una vez que la autoridad de control haya notificado la decisión definitiva a que se refiere el apartado 6.
6. La autoridad de control principal o, en su caso, la autoridad de control ante la que se presentó la reclamación adoptará su decisión definitiva sobre la base de la decisión contemplada en el apartado 1 del presente artículo, sin dilación indebida y a más tardar un mes tras la notificación de la decisión del Comité. La autoridad de control principal o, en su caso, la autoridad de control ante la que se presentó la reclamación informará al Comité de la fecha de notificación de su decisión definitiva al responsable o al encargado del tratamiento y al interesado, respectivamente. La decisión definitiva de las autoridades de control interesadas será adoptada en los términos establecidos en el artículo 60, apartados 7, 8 y 9. La decisión definitiva hará referencia a la decisión contemplada en el apartado 1 del presente artículo y especificará que esta última decisión se publicará en el sitio web del Comité con arreglo al apartado 5 del presente artículo. La decisión definitiva llevará adjunta la decisión contemplada en el apartado 1 del presente artículo.

Preguntas frecuentes

Respuestas breves a preguntas habituales sobre esta disposición. Constituyen información general y no asesoramiento jurídico.

El artículo 65, apartado 1, enumera tres casos. El Comité decide cuando una autoridad de control interesada ha manifestado una objeción pertinente y motivada en virtud del artículo 60, apartado 4, y la autoridad de control principal no la ha seguido o la ha rechazado por no ser pertinente o no estar motivada, cuando hay puntos de vista enfrentados sobre cuál de las autoridades de control es competente para el establecimiento principal, y cuando una autoridad de control competente no solicita dictamen al Comité en los casos contemplados en el artículo 64, apartado 1, o no sigue un dictamen emitido en virtud del artículo 64.

Con arreglo al artículo 65, apartado 1, letra a), la decisión afecta a todos los asuntos a que se refiere la objeción pertinente y motivada, en particular si hay infracción del Reglamento. El Comité no revisa, por tanto, la totalidad del proyecto de decisión de la autoridad principal, sino únicamente los puntos efectivamente controvertidos por la objeción.

El artículo 65, apartado 2, exige la adopción en el plazo de un mes a partir de la remisión del asunto, por mayoría de dos tercios de los miembros, plazo prorrogable un mes más habida cuenta de la complejidad del asunto. Si no se alcanza una decisión en esos plazos, el artículo 65, apartado 3, prevé que el Comité decida en un plazo de dos semanas más por mayoría simple, y en caso de empate decide el voto del presidente.

No. El artículo 65, apartado 4, prohíbe a las autoridades de control interesadas adoptar decisión alguna sobre el asunto presentado al Comité durante los plazos de tiempo establecidos en los apartados 2 y 3, lo que preserva la función del Comité como árbitro del conflicto.

La autoridad de control principal, o la autoridad ante la que se presentó la reclamación, debe adoptar su decisión definitiva sobre la base de la decisión del Comité a más tardar un mes tras la notificación, en los términos establecidos en el artículo 60, apartados 7, 8 y 9, y debe hacer referencia a la decisión del Comité y llevarla adjunta. El artículo 65, apartado 5, exige al presidente notificar la decisión a las autoridades de control interesadas e informar de ello a la Comisión, y la decisión del Comité se publica en su sitio web una vez que la autoridad nacional ha notificado su decisión definitiva a que se refiere el apartado 6.