Artículo 71 RGPD - Informes
Considerandos relevantes
No se enumeran considerandos relevantes.
Preguntas frecuentes
Respuestas breves a preguntas habituales sobre esta disposición. Constituyen información general y no asesoramiento jurídico.
El artículo 71, apartado 1, exige un informe anual en materia de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento en la Unión y, si procede, en terceros países y organizaciones internacionales. El informe constituye un balance del estado de la protección de datos y no solo una rendición de cuentas de la administración interna del Comité.
El informe debe hacerse público y transmitirse al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, lo que somete al Comité al control de las instituciones políticas a la vez que informa al público en general.
El artículo 71, apartado 2, exige que el informe incluya un examen de la aplicación práctica de las directrices, recomendaciones y buenas prácticas indicadas en el artículo 70, apartado 1, letra l), así como de las decisiones vinculantes adoptadas en virtud del artículo 65. El Comité debe por tanto evaluar cómo han funcionado en la práctica sus propios instrumentos.
Cada autoridad de control elabora su propio informe anual de actividades en virtud del artículo 59, dirigido a su parlamento nacional, a su gobierno y a otros órganos designados. El artículo 71 crea la contrapartida a escala de la Unión, centrada en la protección de las personas físicas en toda la Unión y en el funcionamiento de los instrumentos de coherencia.
Solo si procede. El artículo 71, apartado 1, extiende el informe al tratamiento en terceros países y organizaciones internacionales sobre esa base condicional, lo que concuerda con las funciones del Comité previstas en las letras s) y w) del artículo 70, apartado 1, relativas a la evaluación de la adecuación y a los intercambios con las autoridades de control a escala mundial.