Artículo 64 RGPD - Dictamen del Comité
Considerandos relevantes
Preguntas frecuentes
Respuestas breves a preguntas habituales sobre esta disposición. Constituyen información general y no asesoramiento jurídico.
El artículo 64, apartado 1, exige a la autoridad competente comunicar su proyecto de decisión al Comité cuando tenga por objeto adoptar una lista nacional de las operaciones de tratamiento supeditadas al requisito de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos de conformidad con el artículo 35, apartado 4, determinar si un proyecto de código de conducta es conforme con el Reglamento de conformidad con el artículo 40, apartado 7, aprobar los requisitos para la acreditación con arreglo al artículo 41, apartado 3, o al artículo 43, apartado 3, o los criterios aplicables a la certificación a que se refiere el artículo 42, apartado 5, determinar las cláusulas tipo de protección de datos contempladas en el artículo 46, apartado 2, letra d), y el artículo 28, apartado 8, autorizar las cláusulas contractuales a que se refiere el artículo 46, apartado 3, letra a), o aprobar normas corporativas vinculantes a tenor del artículo 47.
Sí. En virtud del apartado 2, cualquier autoridad de control, el presidente del Comité o la Comisión podrán solicitar que cualquier asunto de aplicación general o que surta efecto en más de un Estado miembro sea examinado por el Comité a efectos de dictamen, en particular cuando una autoridad de control competente incumpla las obligaciones relativas a la asistencia mutua con arreglo al artículo 61 o las operaciones conjuntas con arreglo al artículo 62.
En virtud del apartado 3, el dictamen se adopta en el plazo de ocho semanas por mayoría simple de los miembros del Comité, y dicho plazo podrá prorrogarse seis semanas más teniendo en cuenta la complejidad del asunto. Todo miembro que no haya presentado objeciones al proyecto de decisión distribuido dentro de un plazo razonable indicado por el presidente se considera conforme con él, y el Comité no emite dictamen si ya lo ha emitido sobre el mismo asunto.
No. El apartado 6 prohíbe a la autoridad competente adoptar su proyecto de decisión en el plazo mencionado en el apartado 3. Una vez recibido el dictamen, el apartado 7 exige a la autoridad tenerlo en cuenta en la mayor medida posible y comunicar al presidente, en el plazo de dos semanas, por medios electrónicos y utilizando un formato normalizado, si va a mantener o modificar su proyecto de decisión.
Si la autoridad informa al presidente, en el plazo de dos semanas del apartado 7, de que no prevé seguir el dictamen en todo o en parte, alegando los motivos correspondientes, el apartado 8 activa el procedimiento de resolución de conflictos del artículo 65, apartado 1. El Comité adopta entonces una decisión vinculante, de modo que el dictamen, aunque no sea vinculante en sí mismo, no puede sencillamente ignorarse.