Artículo 55 RGPD - Competencia

1. Cada autoridad de control será competente para desempeñar las funciones que se le asignen y ejercer los poderes que se le confieran de conformidad con el presente Reglamento en el territorio de su Estado miembro.
2. Cuando el tratamiento sea efectuado por autoridades públicas o por organismos privados que actúen con arreglo al artículo 6, apartado 1, letras c) o e), será competente la autoridad de control del Estado miembro de que se trate. No será aplicable en tales casos el artículo 56.
3. Las autoridades de control no serán competentes para controlar las operaciones de tratamiento efectuadas por los tribunales en el ejercicio de su función judicial.

Preguntas frecuentes

Respuestas breves a preguntas habituales sobre esta disposición. Constituyen información general y no asesoramiento jurídico.

En virtud del apartado 1, cada autoridad de control es competente para desempeñar las funciones que se le asignen y ejercer los poderes que se le confieran de conformidad con el Reglamento en el territorio de su propio Estado miembro. Esas funciones y poderes se recogen principalmente en los artículos 57 y 58.

Cuando el tratamiento sea efectuado por autoridades públicas o por organismos privados que actúen con arreglo al artículo 6, apartado 1, letras c) o e), el apartado 2 atribuye la competencia a la autoridad de control del Estado miembro de que se trate y declara expresamente inaplicable el artículo 56. El tratamiento basado en una obligación legal o en una misión de interés público o en el ejercicio de poderes públicos nunca entra por tanto en la ventanilla única.

No cuando actúan en el ejercicio de su función judicial, como establece el apartado 3. Ello preserva la independencia del poder judicial, y el considerando 20 explica que el control de tales operaciones de tratamiento puede encomendarse a organismos específicos dentro del sistema judicial del Estado miembro.

No. El apartado 3 se limita a las operaciones de tratamiento efectuadas por los tribunales en el ejercicio de su función judicial, de modo que el tratamiento ajeno a esa función, como la administración del personal judicial, sigue dentro de la competencia de la autoridad de control. El texto no define dónde termina exactamente la función judicial, lo que debe apreciarse a la luz de la finalidad de salvaguardar la independencia judicial reflejada en el considerando 20.

El artículo 56 opera sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, por lo que la competencia territorial del apartado 1 sigue siendo la regla de partida. Para el tratamiento transfronterizo, el artículo 56 concentra la competencia para actuar en la autoridad de control principal, salvo en las situaciones cubiertas por el artículo 55, apartado 2, y en los casos locales descritos en el artículo 56, apartado 2.