1. Cada Estado miembro establecerá por ley todos los elementos indicados a continuación:
a) el establecimiento de cada autoridad de control;
b) las cualificaciones y condiciones de idoneidad necesarias para ser nombrado miembro de cada autoridad de control;
c) las normas y los procedimientos para el nombramiento del miembro o miembros de cada autoridad de control;
d) la duración del mandato del miembro o los miembros de cada autoridad de control, no inferior a cuatro años, salvo el primer nombramiento posterior al 24 de mayo de 2016, parte del cual podrá ser más breve cuando sea necesario para proteger la independencia de la autoridad de control por medio de un procedimiento de nombramiento escalonado;
e) el carácter renovable o no del mandato del miembro o los miembros de cada autoridad de control y, en su caso, el número de veces que podrá renovarse;
f) las condiciones por las que se rigen las obligaciones del miembro o los miembros y del personal de cada autoridad de control, las prohibiciones relativas a acciones, ocupaciones y prestaciones incompatibles con el cargo durante el mandato y después del mismo, y las normas que rigen el cese en el empleo.