Artículo 60 RGPD - Cooperación entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas

1. La autoridad de control principal cooperará con las demás autoridades de control interesadas de acuerdo con el presente artículo, esforzándose por llegar a un consenso. La autoridad de control principal y las autoridades de control interesadas se intercambiarán toda información pertinente.
2. La autoridad de control principal podrá solicitar en cualquier momento a otras autoridades de control interesadas que presten asistencia mutua con arreglo al artículo 61, y podrá llevar a cabo operaciones conjuntas con arreglo al artículo 62, en particular para realizar investigaciones o supervisar la aplicación de una medida relativa a un responsable o un encargado del tratamiento establecido en otro Estado miembro.
3. La autoridad de control principal comunicará sin dilación a las demás autoridades de control interesadas la información pertinente a este respecto. Transmitirá sin dilación un proyecto de decisión a las demás autoridades de control interesadas para obtener su dictamen al respecto y tendrá debidamente en cuenta sus puntos de vista.
4. En caso de que cualquiera de las autoridades de control interesadas formule una objeción pertinente y motivada acerca del proyecto de decisión en un plazo de cuatro semanas a partir de la consulta con arreglo al apartado 3 del presente artículo, la autoridad de control principal someterá el asunto, en caso de que no siga lo indicado en la objeción pertinente y motivada o estime que dicha objeción no es pertinente o no está motivada, al mecanismo de coherencia contemplado en el artículo 63.
5. En caso de que la autoridad de control principal prevea seguir lo indicado en la objeción pertinente y motivada recibida, presentará a dictamen de las demás autoridades de control interesadas un proyecto de decisión revisado. Dicho proyecto de decisión revisado se someterá al procedimiento indicado en el apartado 4 en un plazo de dos semanas.
6. En caso de que ninguna otra autoridad de control interesada haya presentado objeciones al proyecto de decisión transmitido por la autoridad de control principal en el plazo indicado en los apartados 4 y 5, se considerará que la autoridad de control principal y las autoridades de control interesadas están de acuerdo con dicho proyecto de decisión y estarán vinculadas por este.
7. La autoridad de control principal adoptará y notificará la decisión al establecimiento principal o al establecimiento único del responsable o el encargado del tratamiento, según proceda, e informará de la decisión a las autoridades de control interesadas y al Comité, incluyendo un resumen de los hechos pertinentes y la motivación. La autoridad de control ante la que se haya presentado una reclamación informará de la decisión al reclamante.
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.
9. En caso de que la autoridad de control principal y las autoridades de control interesadas acuerden desestimar o rechazar determinadas partes de una reclamación y atender otras partes de ella, se adoptará una decisión separada para cada una de esas partes del asunto. La autoridad de control principal adoptará la decisión respecto de la parte referida a acciones en relación con el responsable del tratamiento, la notificará al establecimiento principal o al único establecimiento del responsable o del encargado en el territorio de su Estado miembro, e informará de ello al reclamante, mientras que la autoridad de control del reclamante adoptará la decisión respecto de la parte relativa a la desestimación o rechazo de dicha reclamación, la notificará a dicho reclamante e informará de ello al responsable o al encargado.
10. Tras recibir la notificación de la decisión de la autoridad de control principal con arreglo a los apartados 7 y 9, el responsable o el encargado del tratamiento adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la decisión en lo tocante a las actividades de tratamiento en el contexto de todos sus establecimientos en la Unión. El responsable o el encargado notificarán las medidas adoptadas para dar cumplimiento a dicha decisión a la autoridad de control principal, que a su vez informará a las autoridades de control interesadas.
11. En circunstancias excepcionales, cuando una autoridad de control interesada tenga motivos para considerar que es urgente intervenir para proteger los intereses de los interesados, se aplicará el procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 66.
12. La autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas se facilitarán recíprocamente la información requerida en el marco del presente artículo por medios electrónicos, utilizando un formulario normalizado.

Preguntas frecuentes

Respuestas breves a preguntas habituales sobre esta disposición. Constituyen información general y no asesoramiento jurídico.

El artículo 60 organiza el procedimiento de ventanilla única para el tratamiento transfronterizo. Conforme al apartado 1, la autoridad principal, determinada en virtud del artículo 56, debe cooperar con las demás autoridades de control interesadas esforzándose por llegar a un consenso e intercambiar toda información pertinente, y conforme al apartado 3 debe transmitirles un proyecto de decisión para obtener su dictamen y tener debidamente en cuenta sus puntos de vista.

Una autoridad interesada dispone de cuatro semanas, en virtud del apartado 4, para formular una objeción pertinente y motivada. Si la autoridad principal no sigue lo indicado en la objeción, o estima que esta no es pertinente o no está motivada, debe someter el asunto al mecanismo de coherencia contemplado en el artículo 63, lo que conduce a una decisión vinculante del Comité en virtud del artículo 65, apartado 1, letra a). Si prevé seguir lo indicado en la objeción, el apartado 5 le exige presentar un proyecto de decisión revisado, sometido a un nuevo plazo de objeción de dos semanas.

Conforme al apartado 7, la autoridad de control principal adopta la decisión y la notifica al establecimiento principal o al establecimiento único del responsable o del encargado del tratamiento, informando de ella a las demás autoridades de control interesadas y al Comité, mientras que la autoridad ante la que se haya presentado una reclamación informa al reclamante. El apartado 8 introduce una excepción cuando se desestima o rechaza una reclamación, supuesto en el que la autoridad ante la que se presentó adopta y notifica esa decisión.

El apartado 9 exige una decisión separada para cada parte. La autoridad principal adopta la decisión sobre las acciones a emprender en relación con el responsable o el encargado del tratamiento y la notifica al establecimiento principal o único, mientras que la autoridad del reclamante adopta la decisión de desestimación o rechazo del resto y la notifica al reclamante, informando cada una de ellas al otro destinatario.

No. Conforme al apartado 10, el responsable o el encargado del tratamiento debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la decisión en lo tocante a las actividades de tratamiento en el contexto de todos sus establecimientos en la Unión, y debe notificar las medidas adoptadas a la autoridad de control principal, que a su vez informa a las demás autoridades interesadas. El apartado 6 hace igualmente vinculante para la autoridad principal y para todas las autoridades interesadas el proyecto de decisión frente al que no se hayan presentado objeciones.