Artículo 56 RGPD - Competencia de la autoridad de control principal

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cada autoridad de control será competente para tratar una reclamación que le sea presentada o una posible infracción del presente Reglamento, en caso de que se refiera únicamente a un establecimiento situado en su Estado miembro o únicamente afecte de manera sustancial a interesados en su Estado miembro.
3. En los casos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la autoridad de control informará sin dilación al respecto a la autoridad de control principal. En el plazo de tres semanas después de haber sido informada, la autoridad de control principal decidirá si tratará o no el caso de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 60, teniendo presente si existe un establecimiento del responsable o encargado del tratamiento en el Estado miembro de la autoridad de control que le haya informado.
4. En caso de que la autoridad de control principal decida tratar el caso, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 60. La autoridad de control que haya informado a la autoridad de control principal podrá presentarle un proyecto de decisión. La autoridad de control principal tendrá en cuenta en la mayor medida posible dicho proyecto al preparar el proyecto de decisión a que se refiere el artículo 60, apartado 3.
5. En caso de que la autoridad de control principal decida no tratar el caso, la autoridad de control que le haya informado lo tratará con arreglo a los artículos 61 y 62.
6. La autoridad de control principal será el único interlocutor del responsable o del encargado en relación con el tratamiento transfronterizo realizado por dicho responsable o encargado.

Preguntas frecuentes

Respuestas breves a preguntas habituales sobre esta disposición. Constituyen información general y no asesoramiento jurídico.

En virtud del apartado 1, lo es la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento, y es competente para el tratamiento transfronterizo realizado por dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. El establecimiento principal y el tratamiento transfronterizo se definen en el artículo 4, puntos 16 y 23.

Sí. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el apartado 2 permite a cada autoridad de control tratar una reclamación que le sea presentada, o una posible infracción, cuando el asunto se refiera únicamente a un establecimiento situado en su Estado miembro o afecte de manera sustancial únicamente a interesados en su Estado miembro.

El apartado 3 le exige informar de ello sin dilación a la autoridad de control principal, y esta dispone entonces de tres semanas para decidir si tratará el caso de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 60, teniendo presente si existe un establecimiento del responsable o encargado del tratamiento en el Estado miembro de la autoridad que le haya informado. El momento de la decisión queda por tanto fijado en el tiempo y vinculado a un criterio expreso.

Si la autoridad principal asume el caso, se aplica el procedimiento de cooperación del artículo 60, la autoridad que la haya informado puede presentarle un proyecto de decisión y la autoridad principal debe tener en cuenta en la mayor medida posible dicho proyecto al preparar el proyecto de decisión a que se refiere el artículo 60, apartado 3. Si la autoridad principal decide no tratar el caso, la autoridad que le haya informado lo tratará ella misma con arreglo a los artículos 61 y 62, relativos a la asistencia mutua y a las operaciones conjuntas.

El apartado 6 convierte a la autoridad de control principal en la única contraparte del responsable o del encargado del tratamiento en relación con su tratamiento transfronterizo, lo que constituye el núcleo de la ventanilla única. La organización se relaciona con una sola autoridad aunque otras autoridades de control interesadas participen en la decisión a través del procedimiento de cooperación del artículo 60.