Artículo 66 RGPD - Procedimiento de urgencia
Considerandos relevantes
Preguntas frecuentes
Respuestas breves a preguntas habituales sobre esta disposición. Constituyen información general y no asesoramiento jurídico.
En circunstancias excepcionales, cuando considere que es urgente intervenir para proteger los derechos y las libertades de los interesados, una autoridad de control interesada puede adoptar inmediatamente medidas provisionales, como excepción al mecanismo de coherencia contemplado en los artículos 63, 64 y 65 y al procedimiento de cooperación del artículo 60. Las medidas están destinadas a producir efectos jurídicos únicamente en su propio territorio y con un periodo de validez determinado que no podrá ser superior a tres meses.
El artículo 66, apartado 1, exige a la autoridad comunicar sin dilación dichas medidas, junto con los motivos de su adopción, a las demás autoridades de control interesadas, al Comité y a la Comisión. La excepción no constituye por tanto una licencia para actuar unilateralmente en silencio, ya que los demás actores del sistema de cooperación deben ser informados de inmediato.
Con arreglo al artículo 66, apartado 2, la autoridad que ha adoptado medidas provisionales y considera que deben adoptarse urgentemente medidas definitivas puede solicitar un dictamen urgente o una decisión vinculante urgente del Comité, motivando dicha solicitud. El límite de tres meses de validez de las medidas provisionales hace de esta vía la única manera de dar efecto duradero a una intervención urgente.
Sí. El artículo 66, apartado 3, permite a cualquier autoridad de control solicitar un dictamen urgente o una decisión vinculante urgente del Comité cuando una autoridad de control competente no haya tomado una medida apropiada en una situación en la que sea urgente intervenir a fin de proteger los derechos y las libertades de los interesados, motivando su solicitud y, en particular, la urgencia de la intervención.
No obstante lo dispuesto en el artículo 64, apartado 3, y en el artículo 65, apartado 2, el dictamen urgente o la decisión vinculante urgente se adoptan en el plazo de dos semanas por mayoría simple de los miembros del Comité, conforme al artículo 66, apartado 4. Tanto el plazo como el umbral de votación se flexibilizan respecto de los procedimientos ordinarios de coherencia.