Artículo 6 RGPD - Licitud del tratamiento
Considerandos relevantes
- Considerando 39 Principios del tratamiento de datos
- Considerando 40 Licitud del tratamiento de datos
- Considerando 41 Base jurídica o medidas legislativas
- Considerando 42 Carga de la prueba y requisitos del consentimiento
- Considerando 43 Consentimiento libremente otorgado
- Considerando 44 Ejecución de un contrato
- Considerando 45 Cumplimiento de obligaciones legales
- Considerando 46 Intereses vitales del interesado
- Considerando 47 Interés legítimo prevalente
- Considerando 48 Interés legítimo prevalente dentro de un grupo empresarial
- Considerando 49 Seguridad de redes y de la información como interés legítimo prevalente
- Considerando 50 Tratamiento ulterior de datos personales
- Considerando 171 Derogación de la Directiva 95/46/CE y disposiciones transitorias
Preguntas frecuentes
Respuestas breves a preguntas habituales sobre esta disposición. Constituyen información general y no asesoramiento jurídico.
Según el apartado 1, el tratamiento solo es lícito si se cumple al menos una de seis condiciones, a saber, el consentimiento, la necesidad para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte, el cumplimiento de una obligación legal, la protección de intereses vitales, el cumplimiento de una misión realizada en interés público o el ejercicio de poderes públicos, o los intereses legítimos sobre los que no prevalezcan los intereses o los derechos fundamentales del interesado. La expresión solo será lícito si se cumple indica que cada fin del tratamiento debe corresponderse con una base.
No, no en el ejercicio de sus funciones. El artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, excluye la letra f) para el tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, siendo la razón que corresponde al legislador proporcionarles su base jurídica, normalmente conforme a las letras c) o e) leídas en relación con el apartado 3.
El tratamiento debe ser necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, y sobre dichos intereses no deben prevalecer los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado, con un peso particular cuando el interesado sea un niño. El considerando 47 cita la mercadotecnia directa como ejemplo de posible interés legítimo, y la invocación de la letra f) activa el derecho de oposición del interesado conforme al artículo 21, apartado 1.
El apartado 3 exige que la base del tratamiento indicado en las letras c) y e) del apartado 1 quede establecida por el Derecho de la Unión o por el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, y ese Derecho debe cumplir un objetivo de interés público y ser proporcional al fin legítimo perseguido. El apartado 2 permite además a los Estados miembros mantener o introducir disposiciones más específicas para adaptar el Reglamento respecto de estos dos fundamentos.
Cuando el tratamiento ulterior no esté basado en el consentimiento del interesado ni en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que salvaguarde los objetivos indicados en el artículo 23, apartado 1, el apartado 4 obliga al responsable del tratamiento a valorar la compatibilidad con el fin inicial. La valoración tiene en cuenta, entre otras cosas, la relación entre los fines, el contexto de la recogida, la naturaleza de los datos, en particular las categorías especiales de datos personales del artículo 9 o los datos del artículo 10, las posibles consecuencias para los interesados y la existencia de garantías como el cifrado o la seudonimización.